(Nota de relatoría 24 de octubre de 2023)
La Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, dictó sentencia anticipada en un proceso de pérdida de investidura, y sostuvo la Corporación que la figura de sentencia anticipada regulada en el artículo 182A del CPACA es incompatible con la regulación del proceso de pérdida de investidura contenida en la Ley 1881 de 2018, toda vez que esta norma regula de manera completa el trámite de esta acción. Sin embargo, el Alto Tribunal destacó que, cualquier posible nulidad que se pudiera derivar de su aplicación a este caso estaría saneada debido a que las partes no recurrieron el auto que ordenó adecuar el proceso para que se dictara la sentencia anticipada.
Decisión del caso:
En el caso en concreto, se declaró probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta la decisión que se adoptó en la sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debido a que se verificó la existencia de identidad de objeto, causa y partes con aquel asunto, donde se estudió y se descartó a configuración de la causal de pérdida investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 183 de la Constitución Política, por el hecho de que el congresista demandado no tomó posesión del cargo en la fecha pertinente debido a que la Corte Suprema de Justicia dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.
También anotó que, el hecho de que no exista identidad entre las partes demandantes de ambos procesos es irrelevante, pues se trata de una acción pública que puede ser iniciada por cualquier persona.
Aclaraciones y salvamento de voto
La anterior decisión fue objeto de salvamento de voto por parte del doctor Oswaldo Giraldo López y de aclaración de voto por parte de los magistrados Wilson Ramos Girón y Pedro Pablo Vanegas Gil.
El doctor Ramos Girón señaló que, a pesar de acompañar la sentencia de fondo, aclaraba su voto, respecto de la aplicación de la figura de la sentencia anticipada en el asunto de la referencia, toda vez que, si bien el artículo 21 de la Ley 1881 establece que para la impugnación de autos y demás aspectos no contemplados en la ley, se seguirá el CPACA y en forma subsidiaria el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, lo cierto es que, a mi modo de ver la figura de sentencia anticipada no es aplicable al procedimiento de pérdida de investidura establecido por la Ley 1881 de 2018, porque ésta reguló en su integridad cada una de las etapas del trámite de pérdida de investidura (artículos 4 al 15), y la sentencia anticipada no constituye un vacío legal dentro de esta normatividad.
Además, resaltó que, el artículo 17 de la citada ley reconoce que la sentencia de pérdida de investidura produce efectos de cosa juzgada, por lo que no se podrá admitir una nueva solicitud de pérdida de investidura en el evento en que el Consejo de Estado ya se haya pronunciado en otro proceso por la misma causal y los mismos hechos. En esa medida, dicha excepción se deberá resolver por parte del Consejo de Estado al momento de calificar la demanda para la admisión (si para esa etapa procesal ya existe sentencia ejecutoriada en otro proceso) o, en la sentencia (si se dictó una sentencia ejecutoriada en el trámite del proceso).
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima Especial de Decisión. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Referencia: pérdida de investidura.6 de octubre de 2023.Expediente No. 11001-03-15-000-2023-03296-00