En pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó que la estructura de la responsabilidad disciplinaria se genera cuando un sujeto (servidor público o particular con funciones públicas) plenamente capaz comete una conducta (acción u omisión), que resulta ser típica (falta gravísima, grave o leve), sustancialmente ilícita (afectación del deber funcional, sin justificación alguna), que sea realizada con culpabilidad (sicológica: dolo o culpa y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente) y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Agregó que cada una de estas categorías cumple una función diferenciadora y están compuestas a su vez por otros elementos denominados subcategorías. En tal sentido, el concepto de tipo de la tipicidad definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo (afectación sustancial del deber funcional), como negativo (causal de justificación) y la culpabilidad tiene una dimensión sicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que esta culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta como forma de efectuar un reproche pleno.
Con todo, concluyó que cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00384-01(3031-19). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.