ESTUDIO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN LEY 600. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
2021-05-01T00:00:00.000Z
El 26 de marzo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de reparación directa, en el cual señaló que en vigencia de la Ley 600 de 2000, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y para el caso concreto no se cumplieron dichos requisitos en tanto que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante y el ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.
En tal sentido, el Alto Tribunal encontró que los medios de convicción aportados por la Fiscalía no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad del demandante porque, en principio, la denuncia carece de valor probatorio por sí misma, además que de ella no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante teniendo en cuenta su imprecisión. En cuanto al informe de Policía Judicial, este en principio podía tener valor probatorio en los términos de los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, debido a que fue encargado por la Fiscalía Cuarta Especializada al Grupo Operativo del DAS –Seccional Huila– dentro de la investigación preliminar. Sin embargo, del informe no era posible extraer un indicio grave de la responsabilidad del demandante, pues la gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, sí con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias. En tal sentido no era admisible extraer un indicio grave de responsabilidad por la sola inclusión del nombre del demandante en un inventario de inteligencia, sin precisar la fuente de dicha información, los elementos de prueba que la sostenían y el nexo con las conductas investigadas.
En cuanto a la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, anotó el Consejo de Estado que La Fiscalía debía exponer en concreto las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo. Indicó que el análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00496-01 (47588). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz.