Excepción de cosa juzgada: es factible su estudio en el momento procesal en que decide las excepciones previas.
2020-11-01T00:00:00.000Z
La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la cosa juzgada es una institución procesal conforme con la cual los asuntos respecto de los cuales exista una decisión ejecutoriada no podrán volver a ser ventilados ante la jurisdicción. El ordenamiento jurídico le ha otorgado un tratamiento especial a este tipo de excepción, que se ha denominado como mixta. Las excepciones mixtas se conciben para desvirtuar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador dispuso que las mismas puedan ser resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial en virtud del principio de economía procesal. Ahora bien, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general.
Así pues, en el caso analizado, en lo que corresponde a la cosa juzgada constitucional, la Sala encontró que no le asiste razón al demandado al sostener que el Tribunal no podía resolver ese argumento de defensa en esta etapa procesal como un medio exceptivo pues, en efecto, el artículo 180 del CAPCA establece que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá -en la audiencia inicial- sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Ahora, no desconoce la Sala que a pesar de que dicha figura [cosa juzgada] es propia de los fallos proferidos por la Corte Constitucional (Art. 243 CP), finalmente lo que se está enervando a través de ella es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del asunto en cuanto se aduce que ya fue objeto de pronunciamiento, por lo que es perfectamente viable estudiar dicho mecanismo exceptivo bajo el amparo de la excepción previa de cosa juzgada de que trata el artículo 180 del CPACA.
Lo cierto es que, nada impedía al magistrado resolver esta excepción junto con las demás excepciones previas, en tanto que el momento procesal para zanjar esa discusión está dado por la ley junto con los medios exceptivos de naturaleza anterior o preliminar, precisamente con la finalidad de sanear el proceso. De cualquier manera, la cosa juzgada tiene tratamiento de excepción mixta en tanto que puede decretarse o resolverse en una etapa anterior o en la misma sentencia cuando se advierta su acaecimiento de manera posterior; sin embargo, esto no implica que el juez no pueda estudiarla, como lo hizo en este caso, en el momento procesal en que decide las excepciones previas.
SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00022-01