(Nota de relatoría 22 de febrero de 2024)
Se analiza la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte de una persona por miembros de un grupo armado mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.
¿La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas contra sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente?
En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, siempre que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos y que tengan la misma fuente, puesto que se parte de la existencia, bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una concausalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados; de lo contrario, lo procedente será declarar probada la falta de jurisdicción frente al asunto de carácter particular, competencia que no se agota en el curso del trámite procesal, pues es un supuesto para dictar la sentencia.
Ahora, por la garantía del juez natural y del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa procesal y sustantiva previamente definida por el legislador, así como del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser estricta y excepcional, en tanto la modificación de la competencia de las autoridades facultadas para conocer de una controversia no puede quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones conocen de acciones, pretensiones y procesos soportados en la especialidad y la naturaleza sustantiva fijada por el legislador a partir de concretos y precisos mandatos constitucionales.
De este modo, si el daño que se alega se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo propio e inherente a la actividad laboral ejecutada por el trabajador, la jurisdicción competente será la ordinaria, en virtud de la existencia de un contrato laboral que surte efectos entre los particulares que lo suscribieron y del que se desprenden las correspondientes obligaciones que la ley ha estipulado para el empleador, particularmente las de prevención de riesgos profesionales.
Entonces, cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales y, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo obró la culpa del empleador, es perentorio solicitar la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la que se debe probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga a una entidad Estatal no tiene como fuente una actividad propia del trabajo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado-empleador o que, ligados a la relación laboral, exceden los riesgos propios de la actividad –por ser ajenos a la prestación ordinaria del servicio-, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CP- y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal.
En el caso analizado el daño devino de forma exclusiva de la concreción de un riesgo propio de la actividad laboral a la que se comprometió el empleado fallecido, por manera que, al tratarse de un accidente de origen laboral, debe privilegiarse el conocimiento por parte de la jurisdicción especializada para conocer de este tipo de casos, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral. De esta manera, se encontró configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, pero, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 18 de septiembre de 2023. Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00100-01 (55.512). (ver providencia aquí)