¿Qué paso?
El Comité Ganadero del Bajo Magdalena, presentó demanda ejecutiva singular con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del Cerro de San Antonio (i) por la suma de $5.082.000 a título de capital que se deriva de diez facturas cambiarias expedidas por la venta de dosis para la vacunación contra la aftosa y (ii) por los intereses corrientes y los moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele la misma.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena) rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Santa Marta para que se sometiera a reparto entre los jueces administrativos de dicha ciudad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, argumentando que se trata de una controversia relacionada con “-la ejecución de unos títulos valores (facturas) – derivadas de un contrato estatal (suministro de vacunas contra la aftosa)”.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Decimosegundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. En ese sentido, dicha unidad Judicial declaró la falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se adelantara el trámite correspondiente.
Tesis de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional determinó que se tiene que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto verificando dos aspectos fundamentales:
Para la Corte, las facturas de venta que se pretenden ejecutar en el caso bajo estudio, corresponden al suministro de dosis para la vacunación contra la fiebre aftosa y no existe evidencia de que las mismas estuvieran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.
En ese orden, La Corte consideró que de conformidad con el artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal son competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
🔎🔎 Corte Constitucional Auto 1697 de 2024