El Consejo de Estado recordó que, respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años
Bajo este hilo argumentativo, el Alto Tribunal, al estudiar si se había configurado o no la caducidad de la acción, indicó como la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP.
En ese orden de ideas, destacó que como la referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. Así pues, como el 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la demanda ejecutiva de la referencia, lo hizo dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05723-01