Funciones de fiscalización de la UGPP frente a la determinación y liquidación de los aportes al Sistema de Protección Social en el caso de deportistas

2023-07-01T00:00:00.000Z

Síntesis del caso: La parte demandante pretendía la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió la liquidación oficial al Club Deportivo Atlético Huila S.A., por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de diversos periodos, y se resolvió el recurso de reconsideración, con fundamento en que la UGPP debía desarrollar sus funciones de fiscalización de manera subsidiaria a las asignadas a las administradoras de recursos parafiscales y desconoció la obligación de practicar las pruebas para corroborar cuáles pagos eran de carácter salarial y por ende parte del IBC. Problemas jurídicos: Corresponde revisar si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia al haber declarado la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad por meses de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero de 2011. Además, desarrollar los cargos de nulidad, que se centran en: i) la competencia subsidiaria de la UGPP para fiscalizar los aportes a cargo de la sociedad y el desconocimiento de los derechos de audiencia y contradicción; ii) la improcedencia de expedir dos requerimientos dentro de un mismo proceso de determinación; iii) la inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario y; iv) la vulneración del artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Consideraciones:
1. Congruencia de la sentencia: el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas. De conformidad con lo anterior, el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos.
Entonces, determinó la Sala que, la firmeza de las declaraciones privadas no debió ser un asunto objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, comoquiera que la misma no hizo parte de la discusión jurídica planteada en la demanda, como incluso lo reconoció el Tribunal, y al prosperar este cargo, se estudiarán los demás problemas jurídicos frente a todos los períodos fiscalizados. 2. De la competencia de la UGPP para expedir los actos acusados y el desconocimiento de los derechos de audiencia y contradicción: la UGPP podía ejercer sus facultades de fiscalización y solicitar la información que estimara pertinente, comoquiera que las normas que regulan el asunto en ningún momento le otorgaron competencias de manera subsidiaria; y, no se desconocieron los derechos de audiencia y contradicción, dado que desde los requerimientos para declarar y/o corregir se le indicó a la parte demandante que en la propuesta de modificación de los ajustes se incluirían varios conceptos pagados a los trabajadores como salariales, de ahí que con la respuesta y la liquidación el actor cuestionara la naturaleza de esos pagos. 3. De la expedición de dos requerimientos para declarar y/o corregir: si bien en este caso los requerimientos cuestionaron los mismos períodos y conductas, no fiscalizaron los mismos subsistemas, actuaciones que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado son independientes. A esto se suma que ambos requerimientos fueron notificados y frente a ellos se ejerció el derecho de defensa, cuestionando su legalidad en sede judicial. 4. La inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario y la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010: a efectos de determinar el carácter salarial o no de las bonificaciones por publicidad y las comisiones por venta de boletería, la Sala se remitió a diversas normativas del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021. Para el emolumento denominado bonificaciones por publicidad, se consideró que, dicha bonificación al ser habitual, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante ni desvirtuado, es un elemento salarial por mandato expreso del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Igual suerte se predica del concepto denominado comisiones por venta de boletería, además porque el demandante no alega la existencia de cláusulas de desalarización por ese concepto, por tal motivo, le asiste razón a la UGPP sobre su inclusión en el IBC de los aportes, y, en aplicación de la regla 3 de unificación, harán parte del IBC en el monto que exceda el 40% de total de la remuneración. Aunque la providencia también aclaró que, la Ley 1393 de 2010 solo entró en vigencia el 12 de julio de 2010, de manera que su aplicación solo puede predicarse frente a los períodos posteriores, teniendo en cuenta que, para los períodos anteriores a la mencionada ley si bien existía la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC para los empleados del sector privado debía estar conformado por aquellos conceptos constitutivos de salario, menos aquellos factores que las partes hubieren pactado como no salariales, en virtud de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, normas que no dispusieron un límite a la desalarización que acordaran los sujetos de la relación laboral. Consejo de Estado, Sección Cuarta; sentencia del 25 de mayo de 2023; C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; radicado 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174).
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