La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves en sentencia del 12 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, por considerar que la licencia no remunerada -para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial- puede ser solicitada por el funcionario y/o empleado judicial cuantas veces sea necesario, sin que supere el término de 2 años en cada oportunidad, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y se realice antes de su vencimiento, sin que sea exigible el regreso del beneficiario al cargo en propiedad.
IMPLICACIONES DE LA CIRCULAR PSAC13-24
Los actores demandan la anulación de la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Señalan que, conforme al parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, el Congreso de la República estableció la licencia no remunerada para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes pueden ejercer, por un máximo de dos años, un cargo vacante de forma transitoria. No obstante, de la lectura de la Circular, atacada se da a entender que los servidores judiciales detentan el derecho a una sola licencia durante todo el tiempo que desempeñen el cargo de carrera judicial; licencia que puede ser concedida en varias oportunidades, sin que la sumatoria de todos los tiempos sobrepasen el término de dos años.
DILEMA LEGAL PRINCIPAL
¿El parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, fijó un límite a la licencia no remunerada allí prevista? En caso positivo ¿Cuál es el alcance de esa limitación?
¿Con el acto administrativo demandado el presidente del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó, interpretó y/o reformó el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sin competencia para ello; y, en consecuencia, ¿vulneró el principio in dubio pro operario?
DELIBERACIONES DE LA SALA
La Sala en primer lugar, analizó la "licencia no remunerada" del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que, aunque su uso está limitado a un máximo de dos años, no hay restricción en la cantidad de veces que un funcionario puede solicitarla, siempre que se evalúe su conveniencia por parte del nominador y se presente la solicitud antes del vencimiento del plazo de los dos años, sin que para tales fines sea exigible a su beneficiario el retorno al cargo en propiedad; el único requisito que se erige en este contexto es que la nueva petición se eleve antes del vencimiento del término de dos años previsto en la ley.
Ahora, sobre la interpretación del Consejo Superior de la Judicatura en la circular enjuiciada, indicó en primera medida que este se encuentra facultado para dirigir, ordenar u organizar el sistema de carrera judicial, así como para elaborar los reglamentos que regirán los concursos de mérito para el acceso a los cargos de la Rama Judicial; sin que de estas facultades se derive la potestad de reglamentación de los asuntos relacionados con las situaciones administrativas contenidas en la ley para los empleados y funcionarios judiciales. En consecuencia, esa potestad reglamentaria no habilita la modificación de la disposición que consagra la licencia no remunerada para los trabajadores judiciales pues, se reitera, tal función está constitucionalmente atribuida al Congreso de la República.
Es así que, analizó la Sala que a circular en estudio, antes que contener un recordatorio para los nominadores y servidores judiciales en torno a la licencia no remunerada, fue más allá, señalando unos efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues la norma no limitó la licencia a un uso máximo de dos años, ni prohibió su prorroga al vencimiento del término inicialmente conferido y/o la concesión de una nueva licencia a quienes hubieren cumplido o estuvieren por cumplir con ella; y tampoco, se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura competencia para reglamentar mediante una circular una disposición estatutaria; incurriendo en consecuencia el acto demandado en causal de nulidad por falta de competencia en su expedición
Con lo anterior, se concluyó que el acto demandado acogió una interpretación del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que transgredió el principio de favorabilidad laboral y en esa medida se torna contrario a derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO
El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas comparte la decisión, pero aclara su voto en el sentido de indicar que las circulares son enjuiciables como actos administrativos, pero no son demandables cuando se limitan a reproducir normas o brindan orientaciones sin que contengan decisiones definitivas.
Así mismo, expuso que un acto administrativo es una manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular. En tal sentido, la circular demandada es un verdadero acto administrativo, permitiendo al Consejo de Estado evaluar su legalidad.
Finalmente, manifestó que es posible aplicar de manera supletoria el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que desarrolló la figura de la comisión para el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción o de período, toda vez que la Ley 270 de 1996 no reguló esa materia.
Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia del12 de septiembre de 2024. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad: 11001032500020130165400 (4252-2013) 11001-03-25-000-2013-01645-00(4223-2013)