Imposibilidad de decretar medidas cautelares en el fallo de primera instancia en acciones populares dada su naturaleza preventiva y transitoria.
2019-11-01T00:00:00.000Z
Al desatar un recurso de apelación en una acción popular, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que, si bien en la parte resolutiva del fallo apelado el Tribunal ordenó la ejecución de varias medidas cautelares, precisó que era necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez constitucional se encuentra facultado, para que, de oficio o a petición de parte, adopte las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que hubiere causado.
A su vez, señaló que el artículo 229 del CPACA indicó que las medidas cautelares contenidas en dicho estatuto serían aplicables a los procesos que tengan como fin la protección de derechos e intereses colectivos. Asimismo, de acuerdo con lo expuesto, el Alto Tribunal destacó que era procedente afirmar que dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y, por ende, transitoria, no pueden ser adoptadas en el fallo de primera instancia, dado que las órdenes allí previstas están orientadas a definir la litis.
En ese orden, afirmó el Consejo de Estado, que el decreto de medidas cautelares en la sentencia resulta contrario al carácter provisional y accesorio de aquellas, en razón a que la finalidad de estas es, precisamente proteger y garantizar temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo, desconoce el derecho a la doble instancia, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00069-01(AP)