(Nota de relatoría 22 de mayo de 2024)
La parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de un oficio mediante el cual la entidad demandada le comunicó la imposición de una multa.
La Sala revocó parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la declaratoria de nulidad del oficio No. 01.863.001 de 31 de octubre de 2016, con fundamento en lo que sigue:
1. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En ese sentido, en lo que respecta a la naturaleza de los actos adoptados durante la ejecución de un contrato gobernado por el derecho privado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que configuran un mero acto contractual no administrativo, de manera que su control judicial debe darse por vía de incumplimiento contractual y no por vía de nulidad.
2. Ahora, en épocas recientes la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado (en lo que comienza a identificarse como una tendencia mayoritaria) a favor de la posibilidad de que (se trascribe): “las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía negocial, pued[a]n pactar dentro de la convención que rige la relación contractual figuras como la multa, la cláusula penal, terminación por mutuo acuerdo o unilateral, todas estas como previsión anticipada de las consecuencias del posible incumplimiento en que pueda incurrir una de ellas”. Lo anterior, bajo el convencimiento de la importancia capital de atender y respetar la autonomía dispositiva, propia de los contratos regidos por el derecho privado.
En desarrollo de esta posición, advirtió que es jurídicamente posible concluir que el oficio No. 01.863.001 de 31 de octubre de 2016, mediante el cual Indumil “liquidó una multa”, no es un acto administrativo, ni dicha empresa pretendió darle tal alcance, y, por consiguiente, debe comprenderse como una decisión que se enmarca en la lógica del derecho privado; por ello, había lugar a revocar la decisión del Tribunal consistente en declarar la nulidad de dicho oficio.
Por otra parte, señaló la Sala que, si las partes pactaron hacer efectivos descuentos por incumplimientos o multas, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto para efectos de su control y para verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer una facultad unilateral lo haga en cumplimiento de los requisitos pactados y sin hacer un uso abusivo de su derecho.
Entonces, de la lectura del oficio, destacó que, no obstante imponer una multa como consecuencia del “incumplimiento con la fecha de entrega pactada”, Indumil no se ajustó a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato de compraventa No. 1-081/2016, esto es, no adelantó “el trámite establecido por la póliza” que garantizaba el cumplimiento del negocio jurídico. Así las cosas, la Sala estimó que el Tribunal acertó al concluir que Indumil no podía descontar sumas de dinero de los saldos a favor de la demandante incluidos en la liquidación bilateral del contrato, por lo que se confirmó la decisión del Tribunal en este punto.
Salvamento de voto: Dr. Martín Bermúdez.
Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00534-02 (68186). (ver povidencia aquí)