IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA RUPTURA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD ENTRE ARRENDATARIO Y ARRENDADO.

2021-08-01T00:00:00.000Z

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2021, analizó la improcedencia del mecanismo de tutela para el reconocimiento de la ruptura del principio de solidaridad entre arrendador y arrendatario en el pago de servicios públicos domiciliarios.
En el caso concreto, la parte actora instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, a fin de solicitar la protección al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que en un proceso administrativo no se valoró, en debida forma, la invocación de la ruptura del principio de solidaridad entre arrendador y arrendatario, por cuenta de una factura de energía eléctrica que no le correspondía pagar a la parte actora, en la medida en que la obligación se contrajo con la empresa Electricaribe y no con la nueva empresa prestadora del servicio (Caribemar); Adicionalmente, alegó que se impuso una sanción de suspensión del servicio de energía eléctrica, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación contra la decisión denegatoria del reconocimiento de la ruptura del principio de solidaridad.
De tal forma, el Alto Tribunal evidenció que la parte actora no recurrió el acto de facturación ni la orden de corte del servicio, pues la misma se limitó a solicitar la ruptura de la presunción de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pero no formuló recurso contra la factura ni contra la orden de suspensión del servicio.
Con todo lo anterior, la Sala concluyó que a tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referido a la negativa de ruptura de la solidaridad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, pueden pedirse el decreto de medidas cautelares, como la suspensión de la orden de corte del servicio de energía eléctrica.
Así mismo, insistió en que el mecanismo de tutela tampoco resulta procedente para reprochar la orden de corte del servicio de energía eléctrica, puesto que la actora no hizo uso de los medios legalmente previstos para cuestionarlo, estatuidos por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, pues contra el acto de suspensión procede el recurso de reposición, siempre que se haya recurrido el respectivo acto de facturación; y el de apelación en los casos expresamente señalados en la ley.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Sentencia del 13 de mayo de 2021. M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad.: 20001-23-33-000-2021-00045-01(AC)
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