IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

2021-06-01T00:00:00.000Z

El 21 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad simple, en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción de inepta demanda, alegando que la parte accionante no fue clara al plantear el concepto de violación y la transgresión de la normativa superior con la Resolución demandada. En tal sentido la entidad demandada manifestó que, en la demanda únicamente se citaron una serie de normas que aparentemente fueron vulneradas, y que, los conceptos de violación son infundados y no son correctos.
En tal sentido, el Alto Tribunal reiteró que la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. En tal virtud, dada la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, recalcó que es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, por lo que no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.
En ese orden, indicó la alta corporación que el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados.
En todo caso, anotó el Consejo de Estado que, una vez estudiado el contenido de la demanda, observó que esta cumplía con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, y, respecto al argumento expuesto por la parte excepcionante, en efecto, se evidenció que la actora realizó una lista de varias disposiciones, que considera trasgredidas con la resolución demandada, lo cual fue complementado con la formulación tres cargos, en los que expuso ampliamente las presuntas vulneraciones a cada artículo de las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas.
En relación con el argumento expuesto por el demandado, respecto a “que los conceptos de violación son infundados y no son correctos”, precisó la Sección Tercera que dicha aseveración constituye una consideración de fondo, y que integran el pronunciamiento, en sí, que decidirá sobre la nulidad del acto administrativo demandado.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Auto de 21 de mayo de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00113-00(57532)B. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
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