Problema jurídico: Este cuerpo colegiado en el presente caso debe establecer de acuerdo con los fundamentos de la apelación incoada por la parte actora, si para los años 2008, 2009 y 2011 el reajuste salarial de los docentes se efectuó desconociendo el derecho a la igualdad y los artículos 46 y 49 del estatuto docente.
Conclusión: En
conclusión, los incrementos salariales diferenciados aplicados por el Gobierno
Nacional a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011 se encuentran amparados
por la facultad legal establecida en la Ley 4ª de 1992 y desarrollada en el
Decreto Ley 1278 de 2002, en concordancia con los principios del estatuto
docente.
Dichas
medidas, lejos de ser arbitrarias, responden a criterios objetivos como el
grado y nivel escalafonario, los cuales se determinan según la formación,
experiencia y desempeño profesional del educador. Bajo ese entendido, no se
acreditó que estas diferencias constituyeran una vulneración al derecho a la
igualdad ni al trabajo, pues se trata de situaciones jurídicas no comparables.
En consecuencia, el tratamiento salarial diferenciado resulta legítimo y constitucional,
siendo procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó las
pretensiones del actor.
Decisión: Confirmar la sentencia del
31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa
Marta, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones
expuestas previamente.
Glosario jurídico:
Incremento
salarial: Aumento anual de la
remuneración fijado mediante decreto del Gobierno Nacional.
Asignación
básica mensual: Valor principal
del salario correspondiente al cargo desempeñado.
Acto
administrativo presunto: Decisión
negativa que surge por silencio de la administración dentro del término legal.
Nulidad y restablecimiento del derecho: Medio de control para impugnar actos particulares y reclamar efectos económicos derivados de su ilegalidad.
Datos de la sentencia:
Desde
Santa Marta, fortaleciendo el conocimiento jurídico Equipo Despacho 01 Tribunal
Administrativo del Magdalena.