La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de fecha 03 de diciembre de 2020 sobre la indicación de la dirección de notificaciones del demandado sostuvo en primer lugar que en materia contencioso electoral existe normal especial regulada en el artículo 276 del CPACA que señala que si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane; en caso de no hacerlo se rechazará.
Así mismo, estableció que según el artículo 162 ibídem uno de los atributos de la demanda en forma es la indicación del “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”; salvo que el accionante manifieste que la ignora, según lo permite el artículo 277 b) de esa codificación.
Explicó que del tenor literal de las disposiciones en cita, es facultativo para el demandante la escogencia entre la dirección física y la dirección virtual del sujeto procesal respecto del cual se deba surtir la notificación que señala la ley; más no la mención en sí misma; salvo que, en efecto, desconozca cualquiera de ellas.
No obstante lo anterior, advirtió que debía ponderarse tales disposiciones con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 que en su artículo 6 dispuso que en la demanda indicará el canal digital donde debe ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Además, estableció que salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Concluyó entonces que en la actualidad en principio la dirección de notificaciones que se debe indicar es la que corresponde al canal digital a fin de que se cumpla con el trámite virtual del proceso regido por el paradigma de distanciamiento social que motivó la normativa de emergencia; a lo cual se agrega el deber de cumplir con el envío simultáneo de la demanda o el escrito de subsanación a la parte accionada, salvo que se desconozca tal canal o se solicite una medida cautelar previa.
Enunció que lo anterior tiene por objeto que se cumpla el trámite señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicable al auto admisorio de una demanda. Sostuvo adicionalmente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la indicación del “canal digital” efectuada por el demandante viene refrendada por una suerte de presunción derivada del carácter juramentado del que está imbuida y de la explicación sobre su obtención, lo cual se complementa con el mecanismo anulatorio del que dispone el afectado en caso de discrepancias sobre la efectividad de la notificación, por manera que, el señalamiento de una dirección electrónica determinada para cumplir con la exigencia en cuestión merece plena credibilidad.
Anotó que se trata de exigencias procesales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del CGP “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Destacó que en estos eventos no puede la autoridad judicial obviar su verificación hasta donde resulte razonable, pues para el caso en que no se pueda atender esta exigencia el ordenamiento prevé otro tipo de instrumentos, como la notificación por aviso.
Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, dentro del marco del control automático de constitucionalidad efectuado sobre el Decreto Legislativo 806 de 2020, apuntó:
“(…) La Sala concluyó que el artículo 6 del Decreto Legislativo sub judice constituye una barrera de acceso a la administración de justicia en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificación de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanción que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la información requerida incide únicamente en una parte de todo el trámite procesal y su ausencia no impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto. En consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (…)”
Finalmente, puntualizó que en términos generales las dinámicas devenidas del Decreto Legislativo examinado no sufrieron mayores variaciones en razón del examen efectuado por la Corte Constitucional, salvo en materia de emplazamientos, el momento en que se entiende surtida la notificación electrónica y los alcances de la exigencia del suministro del “canal digital” en los casos en los que el demandante manifiesta que no tiene conocimiento de ella, lo cual se complementa con las atribuciones oficiosas con las que se dota a la autoridad judicial en la materia.
Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00394-01. Consejero ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez