Interpretación sistemática del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021

2021-08-01T00:00:00.000Z

En pronunciamiento de ponente del 1° de julio de 2021, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, recordó que la demanda debía inadmitirse si no se cumple con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Destacó la Corporación que frente a la hipótesis que permite exceptuar el requisito estudiado cuando «se soliciten medidas cautelares previas», el CPACA no define esta clase de medidas ni tampoco el CGP, pues el artículo 230 de aquella normatividad solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión».
Sostuvo que de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con su reglamentación legal, se entendía que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA.
Lo anterior, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura con que estas deben ser resueltas.
Respecto al caso objeto de estudio, el ponente advirtió que la parte demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y tampoco advertía que se configurara alguna de las hipótesis que permite exceptuar su cumplimiento.
Anotó que la parte demandante al momento de solicitar la medida cautelar, no pidió ni justificó la necesidad de imprimirle el trámite de urgencia que prevé el artículo 234 del CPACA, y que el Despacho tampoco consideraba, motu proprio, que sea este el que deba otorgársele, motivo por el cual ordenó la inadmisión de la demanda para que subsanara el defecto indicado.
Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00232-00(1424-21). Consejero ponente: William Hernández Gómez
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