Resumen del caso: se demandó la elección de una Diputada del departamento del Magdalena alegando la configuración de la causal de inhabilidad prevista de conformidad con los artículos 49, numeral 5, de la ley 2200 de 2022 y artículo 33, numeral 4, de la ley 617 del 2000, debido a que, durante el periodo inhabilitante suscribió contratos con entidades públicas a través de una empresa de la cual era accionista y que representaba legalmente, en calidad de subgerente.
Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena: en primera instancia, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2024, se accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontraron acreditados todos los presupuestos exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad, en especial, la participación accionaria que tuvo la demandada en la sociedad que celebró los contratos y su calidad de representante legal suplente, todo ello durante el periodo inhabilitante.
Decisión del Consejo de Estado: la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Consideraciones del Consejo de Estado: la Sala precisó que el estudio del proceso se centraría en la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, teniendo en cuenta que, el tribunal de instancia descartó la celebración de contratos, en tanto aceptó que aquellos fueron suscritos por una persona diferente de la aquí demandada. Así entonces, recordó los requisitos que deben cumplirse para la configuración de esta causal:
i) Un elemento temporal, referente a la fecha de la elección y que se extiende durante el año que la precede.
(ii) Un elemento geográfico, que dirige la atención al lugar donde se gestionaron los negocios lo cual debe coincidir con el departamento de la elección respectiva.
(iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública para lograr un fin patrimonial o extrapatrimonial, independientemente de su éxito.
(iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas.
Seguidamente, determinó que, aunque quedó demostrada la calidad de accionista de la demandada, al menos para el momento en que tuvieron lugar los actos precontractuales, lo cierto es que, esto no constituye causal de inhabilidad para los diputados y, de ella no puede deducirse o inferirse que realizó gestión de negocios porque tal actuación debe ser personal, activa, cierta, comprobable y encontrarse demostrada, además, porque la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la atribución de adelantar los actos propios para el desarrollo del objeto social, de manera general, se ejercen por quien ostenta la representación legal de la persona jurídica lo cual no puede confundirse con quienes tienen la condición de accionistas de aquella.
En cuanto a la calidad de subgerente que también ostentó la demandada, aseguró la Sala que éste solo actúa cuando se presentan faltas absolutas o temporales del representante legal, situaciones que no se acreditaron en el presente caso, en tanto de la prueba aportada no obra documento que dé cuenta que la demandada actuó en nombre y en representación de la sociedad, por el contrario, las propuestas en la etapa precontractual se presentaron por otras personas.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 13 de marzo de 2025. Radicado 47001-23-33-000-2023-00317-01.