LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE PARA EXIGIR QUE SE CUMPLAN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y SUBJETIVO

2025-03-28T05:00:00.000Z

¿Qué pasó?

Se interpuso acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, buscando el cumplimiento de una resolución que reconoció estabilidad laboral reforzada a una persona en condición de prepensionada.

El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acción, ordenando incluir a la accionante en la lista de servidores con estabilidad laboral relativa, para su posible reubicación.

Las entidades demandadas impugnaron el fallo, argumentando que la acción de cumplimiento no era el medio adecuado para hacer efectiva la resolución.

Problema jurídico

¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigir la observancia de un acto administrativo de carácter particular y subjetivo?

Consideraciones la Sala

En primer lugar, la Sala recordó que la acción de cumplimiento procede únicamente frente a normas con fuerza de ley o actos administrativos de carácter generalque establezcan deberes claros y específicos para las autoridades pública. Así pues, no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo.

La Sala reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando un ciudadano busca el cumplimiento de un acto administrativo particular, debe acudir a otros mecanismos procesales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de tutela, en caso de configurarse un perjuicio irremediable.

Enfatizó también que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para cuestionar la legalidad o interpretación de un acto administrativo, más aún cuando la misma estaba siendo cuestionada en sede de nulidad, como sucedió en el caso concreto.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Con todo lo anterior, el Alto Tribunal resolvió la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento

Salvamento de voto

El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra salvó el voto, argumentando que previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, la parte actora en ningún momento precisó en cuál de todos los artículos de la Resolución 6 de 23 de mayo de 2024 se encontraba el deber presuntamente infringido por las accionadas. De lo anterior, saltó a la vista que la parte accionante no agotó el requisito de la renuencia que permite que el juez constitucional que estudie los presupuestos de procedencia y el fondo de las pretensiones de la demanda.

Razón por la cual consideró que la Sala no podía tener agotado el requisito, ni pasar al estudió de la procedencia de la acción de cumplimiento.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 6 de febrero de 2025. Radicación 68001-23-33-000-2024-00726-01.

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