(Nota de relatoría 2 de octubre de 2023)
La Sección Primera del Consejo de Estado, recordó que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 define los lineamientos que deben seguirse para proponer el recurso de apelación en contra de una sentencia. Así pues, frente a la forma y oportunidad del recurso, señaló que debe seguirse lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
En ese concontento, precisó que, la remisión al Estatuto Procesal Ordinario recae, de un lado, sobre los términos para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (oportunidad), dependiendo de si la decisión es adoptada en audiencia o no; y de otro, se predica de los requisitos que deben ser observados por el memorialista para radicar la alzada (forma), es decir, sobre el alcance de la sustentación de la inconformidad respecto del fallo.
No obstante lo anterior, el ponente advirtió que, lo dispuesto en el artículo 322 del CGP agota la remisión autorizada por el Legislador, de modo que no podría estar comprendida en tal autorización lo previsto en el CGP sobre el efecto en el que el Juez de conocimiento debe conceder el recurso, dado que es esta una disposición que no depende de la forma de interposición del recurso sino de un expreso mandato legal de acuerdo al procedimiento de que se trate.
Bajo esa perspectiva, y dado el anotado vacío normativo, la Sección Primera considera que es aplicable el artículo 243 del CPACA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual, cuando existan aspectos que no se encuentren regulados en dicho ordenamiento, deben observarse las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda. Así pues, destacó que, el parágrafo 1° del referido artículo 243 dispone expresamente que el recurso de apelación en contra de las sentencias se concederá en el efecto suspensivo.
Anotó que, lo dicho también encuentra respaldo en el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los procesos aquí ventilados cuentan con una característica particular, de la que carecen los tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, y es que involucran la participación de entidades públicas o particulares que desempeñan funciones públicas, de modo que una sentencia estimatoria no sólo compromete los recursos de una persona jurídica en sí misma considerada sino los de la comunidad, que por demás se encuentran supeditados al cumplimiento de procedimientos reglados.
Así las cosas, la previsión de la Ley 1437 de 2011 se ajusta a la necesidad concontentual de que, para su ejecutoriedad, exista un pronunciamiento del superior que determine el alcance de las decisiones del juez de primera instancia, por lo que concluyó que, el recurso de apelación en contra de una sentencia popular dictada por esta jurisdicción, se debe tramitar en el efecto suspensivo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Referencia: acción popular. 25 de septiembre de 2023. Expediente No. 47001233300020160048201