LA APROBACIÓN POR PARTE DEL JUEZ NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN SIMPLE EJERCICIO DE VERIFICACIÓN FORMAL DE LOS REQUISITOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS, SINO QUE, DEBE DETERMINAR SI EL ACUERDO RESULTA LESIVO A LOS INTERESES DE ALGUNA DE LAS PARTES

2023-12-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 5 de diciembre de 2023)
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de ponente del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, improbó la conciliación en sede judicial suscrita entre las partes, teniendo en cuenta que resultaba contrario a la legalidad, y era lesivo para el erario. Síntesis del caso: En el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del CCA (hoy derogado), por medio de la cual se reconoció un saldo insoluto por concepto de cesantías anualizadas causadas por la vigencia 2004 en favor de algunos diputados, afiliados a Colfondos, entre ellos la accionante. Fundamentos de la decisión: Al efectuar el análisis de legalidad del acuerdo conciliatorio, para verificar que se ajustara a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia y que tuviera sustento probatorio, el Despacho consideró oportuno precisar que, aunque la Sección Segunda del Consejo de Estado entre los años 2011 y 2014 falló controversias similares a la presente contra la Asamblea del Atlántico, en el sentido de que para adelantar la liquidación del auxilio de cesantías de los Diputados de la Asambleas Departamentales debía incluirse lo devengado por concepto de salario y cualquier otro concepto que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, lo cierto es que tal criterio fue rectificado en el sentido de establecer que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales como la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías, y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos. En ese sentido, el Despacho puntualizó que, la interpretación de las subsecciones que integran la Sección Segunda sobre el aludido tema ha sido consistente desde el 2018 y hasta la presente anualidad se han decidido en forma idéntica litigios con analogía fáctica y jurídica, por lo que, igualmente, constituye un derrotero consolidado, que, además, tiene fuerza vinculante, no solo para los tribunales y jueces administrativos del país, sino para la misma Corporación. Conclusiones: Tras el análisis probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia que rige la materia, el Despacho concluyó lo siguiente: (i) el acuerdo conciliatorio respecto de la reliquidación de las cesantías, carece de soporte probatorio, puesto que incluye factores no devengados por la actora y valores de otros emolumentos, que pese a haber sido recibidos por ella, se le sufragaron por una suma inferior a la contenida en la liquidación que sirvió de sustento a la conciliación; y tampoco tiene sustento normativo y jurisprudencial, por cuanto los únicos haberes posibles de inclusión en la liquidación de cesantías anualizadas de diputados son el salario y la prima de navidad; y (ii) el pacto conciliatorio, en lo atinente a la sanción moratoria, también carece de fundamento probatorio y legal, dado que se calculó hasta la fecha establecida en la liquidación 20170510002403 de la gobernación del Atlántico como de pago de ese reajuste (al que no tendría derecho), a pesar de que solo podría ser computado hasta el día anterior a la primera consignación por auxilio de cesantías de 2004 (pues la sanción no opera por pago incompleto de la prestación social), pero, en todo caso, no se formuló reclamación de esa sanción ante la Administración y el acto acusado solo se contrajo a un ajuste adicional a las cesantías, pese a que el derecho a la sanción moratoria no es accesorio al mencionado auxilio (tanto es así que el fenómeno prescriptivo se analiza de manera independiente). Por último, el Despacho ordenó que, en firme la decisión, por secretaría de la sección, se ingresara de inmediato el expediente al Despacho, con el fin de analizar la procedencia de la solicitud de unificación de la jurisprudencia contenida en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01/84.20 de noviembre de 2023.Expediente No. 08001-23-31-000-2007-00398-01
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