La ausencia de formulación concreta de los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado en un acápite destinado para ese propósito
2021-10-01T00:00:00.000Z
En sentencia de agosto 27 de 2021, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado hizo alusión al requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA relacionado con la indicación de las normas violadas y el concepto de violación cuando se impugne la legalidad de un acto administrativo.
Anotó frente al caso analizado que si bien en la demanda se destinó un acápite para plantear los fundamentos jurídicos en que apoya sus pretensiones, no se expresaron de manera clara las causales de nulidad que se invocan en contra de los actos acusados como tampoco las normas en que sustentan sus reparos, a pesar de lo dispuesto en la normativa en mención, norma procesal que por ser de orden público resulta de imperativo cumplimiento.
Manifestó que de acuerdo con el artículo 170 ibídem, cuando la demanda carezca de algunos de los requisitos exigidos por la ley, es deber del juez inadmitirla para que la parte actora la corrija.
Esgrimió que en el asunto objeto de estudio no se evidenciaba que el juez de primera instancia hubiera acatado ese precepto legal, cuestión que no dejaba de ser reprochable en la medida en que su gestión desde la etapa de admisión de la demanda debe estar encaminada a enderezar las anomalías de que adolezca el proceso con miras a evitar fallos inhibitorios.
No obstante lo anterior, apuntó que si bien en la demanda no se incluyó un acápite de normas violadas y concepto de la violación, lo cierto es que tal falencia fue una irregularidad de tipo formal y no sustancial, en tanto no supuso la ausencia de cargos de nulidad y concepto de la violación, sino la falta de inclusión de esos argumentos en un acápite especial.
Indicó que en los hechos de la demanda se invocaron, aun cuando no se atendió una técnica jurídica estricta, las normas en que soportaba los reparos frente a los actos enjuiciados y los motivos de reproche en los que finalmente se centró la resolución de la controversia, como se advirtió en la fijación del litigio y en la argumentación de la sentencia de primera instancia.
Estimó que la situación descrita no comportó una violación al derecho de defensa y de contradicción de la parte demandada, puesto que, pese a que el a quo no ordenó su corrección, se admitió la demanda en la forma en que fue presentada y al ser notificado de esta, el municipio demandado no formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.