LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, INAPLICÓ EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1551 DE 2012 Y ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD A JUEZA QUE HABÍA DECRETADO UNAS MEDIDAS CAUTELARES PESE A NO HABERSE EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE ORDENARA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN

2024-04-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 2 de abril de 2024)
Síntesis del caso
Una jueza promiscua municipal de San Martín (Cesar), fue declarada disciplinariamente responsable por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por incurrir en falta grave a título de culpa grave, al desatender el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 2o del artículo 45 de la Ley 1551 de 2021, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber decretado medidas cautelares solicitadas en contra del municipio de San Martín pese a que en ese momento aún no se encontraba ejecutoriada la providencia que ordenara continuar con la ejecución dentro del respectivo proceso ejecutivo, presupuesto necesario para el embargo en bienes sobre ese tipo de entes territoriales.
Decisión:
Con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad por vía de excepción encontró procedente inaplicar el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, en el caso concreto, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad privada, transgredidos con la norma por cuya inobservancia se sancionó a la jueza, lo cual llevó a la Sala a la inexorable conclusión de que en el caso particular y concreto no hubo falta disciplinaria, es decir que, tras inaplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, no cabe duda de que la conducta atribuida no está prevista como falta disciplinaria
Fundamentos de la decisión:
La Comisión realizó un análisis de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, norma cuya trasgresión se endilgó a la funcionaria investigada, y por cuya inobservancia fue impuesta la sanción objeto de recurso, para lo cual la colegiatura abordó el tema del control constitucional difuso o por vía de excepción.
En ese sentido, anotó que, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie «una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales».
Adicionalmente, puntualizó que la jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por vía de excepción «son inter partes [y] solo se aplican para el caso concreto, razón por la cual «la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida». Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, «abstracta, general y con efectos erga omnes».
Tras haber hecho las anteriores precisiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al realizar un análisis constitucional del inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, encontró que la norma resulta atentatoria del derecho constitucional a la igualdad y vulnera el artículo 13 de la carta política, toda vez que la disposición acusada restringe el decreto de medidas cautelares solo hasta después de ejecutoriada la sentencia que ordena seguir con la ejecución, cuando la parte demandada sea un municipio; sin embargo, no determina lo mismo en los eventos en que un ciudadano funge como deudor de una obligación y el municipio es su acreedor.
En estos términos, para la Comisión la norma objeto de estudio establece una distinción que favorece a los municipios deudores, en detrimento de todas las demás personas que pueden tener capacidad para ser parte, como demandados, en un proceso de carácter ejecutivo.
Entonces, en los eventos en los cuales el municipio es el deudor de una obligación clara, expresa y exigible, la norma en cuestión impone la restricción de decretar medidas cautelares solo hasta ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pero, contrario sensu, en los eventos en que el particular funja como deudor, sí es posible dar aplicación al artículo 599 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo a partir de la presentación misma de la demanda, lo cual a todas luces riñe con el criterio igualitario consagrado en la carta política.
Igualmente, a juicio de la Comisión, el inciso segundo del artículo 45 de la ley 1551 de 2012 atenta contra la propiedad privada - artículo 58 constitucional - y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles por cuanto al aplicar esta disposición se desprotege el patrimonio de quienes por cualquier circunstancia sostienen algún tipo de relación negocial con un ente municipal y, al momento de pretender hacer cumplir créditos a su favor, se encuentran con la limitante contenida en el inciso segundo de la Ley 1551 de 2012.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 de noviembre de 2023. Expediente No. 200011102000-2019-00390-01 (Ver providencia aquí)
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