A través de sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolas Yepes Corrales, recordó que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez contencioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo.
Ahora, no se puede confundir la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial con una excepción previa y/o con la de ineptitud de la demanda, debido a que la ley no enlistó la ausencia de tal deber dentro de los medios exceptivos, por lo que, con mayor razón, tampoco puede asimilarse a una nulidad procesal que sea saneable, pues no se enlista dentro de ninguno de los escenarios del artículo 133 del CGP.
En dicho sentido, reseñó que en vigencia del artículo 180 CPACA, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, era un deber del juzgador dar por terminado el proceso durante la audiencia inicial en el caso de encontrarse la ausencia de uno o varios presupuestos procesales, proceder que debió llevar a cabo el Tribunal A Quo, en vez de dar por saneada erradamente la ausencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial y, por no haber actuado en tal sentido, ahora, en la etapa de la sentencia de segunda instancia, correspondió resolver sobre las consecuencias de la circunstancia mencionada.
Por ello, finalmente se concluyó que en el caso objeto de estudio los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que relevaba al a quo de poder resolver la controversia y, en consecuencia, impidió a la Sala estudiar de fondo la litis, de ahí que el juez contencioso administrativo no podía tramitar el asunto, por lo que se decidió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, inhibirse para analizar de fondo lo pretendido.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección “C”. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Rad.: 25000-23-36-000-2015-01617-01 (63994)