La Sección Segunda del Consejo de Estado, recordó que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 114 del CGP.
Es decir, el legislador no estableció que para la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo era obligatorio que el demandante aportara copia autenticada de la respectiva providencia.
En concordancia con lo anterior, expresó el Alto Tribunal que, la Corte Constitucional al respecto había puntualizado que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales.
Así pues, se destacó que de conformidad con el artículo 244 del CGP, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha entendido que la autenticidad comporta una condición formal del título de recaudo. En este punto, precisa que una cosa es la autenticidad y otra distinta es el trámite de autenticación de las copias: la primera alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto genitor o a quien se le atribuye, mientras que el segundo comporta un trámite a través del cual se certifica que una copia corresponde exactamente al documento original.
En ese sentido, una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del CGP.
Así las cosas, la condición formal que se requiere del título ejecutivo es la autenticidad, entendida como cualidad del documento, no la autenticación como trámite, cuya finalidad es la expedición de copias autenticadas.
Si la intención del legislador hubiera sido exigir copia autenticada de la sentencia cuya ejecución se desea, así lo hubiera indicado de manera expresa.
Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación: 47001-23-33-000-2017-00164-01 (2150-2018).