La conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.
2021-11-01T00:00:00.000Z
A través de sentencia SU-363 del 2021, la Corte Constitucional resolvió acción de tutela presentada contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 desconoció los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Los accionantes sustentan dos argumentos: 1) la sentencia violó el derecho fundamental al debido proceso, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, por la conducta pre-procesal que dio origen a la investigación penal contra la ciudadana Martha Lucía Ríos Cortés; y 2) la sentencia acusada desconoció los precedentes constitucional y contencioso administrativo relativos al carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.
La Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional, al abordar el estudio de la acción constitucional, precisó en primer lugar que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida, y si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Seguidamente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Lo que significa que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario.
Así mismo, puntualizó que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso.
Con todo lo anterior, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Lo anterior significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 363 de 2021. M.P: Mario Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.785.966.