LA CORTE DESTACÓ QUE EL SERVICIO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES, EN SENTIDO ESTRICTO, UNA PRESTACIÓN DE SALUD. SIN EMBARGO, GARANTIZA DERECHOS PARA QUIENES DEPENDEN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DISPOSITIVOS MÉDICOS ELÉCTRICOS.

2024-12-10T05:00:00.000Z

Nota de relatoría: 10 de diciembre de 2024. 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional protegió los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de un hombre de 60 años con enfermedad pulmonar degenerativa y un niño de 12 años con una enfermedad huérfana, quienes necesitan oxígeno medicinal domiciliario mediante concentradores eléctricos

 Dado el incremento en las tarifas de energía por el uso de estos dispositivos, la Corte ordenó a la Nueva EPS evaluar los costos del suministro mediante pipetas o concentradores y cubrir los gastos de energía si el concentrador es la opción más eficaz y financieramente viable.

La Corte señaló que el servicio de energía eléctrica no es una prestación de salud, pero puede ser esencial para dispositivos médicos, y su costo no debe ser una barrera económica para el acceso a tratamientos necesarios.

Se determinó que el juez de tutela debe analizar caso por caso si procede ordenar a la EPS asumir estos costos, TENIENDO EN CUENTA:

  1. La capacidad económica del paciente y su red de apoyo.
  2. La prescripción médica del concentrador como único método viable.
  3. El impacto del consumo eléctrico del dispositivo.
  4. La comparación de costos entre concentradores y cilindros de oxígeno.

Finalmente, la Corte exhortó a las empresas de energía a coordinarse con la Nueva EPS para medir y facturar exclusivamente el consumo atribuible al concentrador eléctrico.

Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T- 436 de 2024. Bogotá 16 de octubre de 2024

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