LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA NO PUEDE BASARSE EN UNA CONDUCTA PREVIA A LA APERTURA DEL PROCESO PENAL: CONSEJO DE ESTADO

2024-04-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 16 de abril de 2024)
Síntesis del caso:
Se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la víctima directa por el término 2 años, 7 meses y 8 días.
La víctima directa estuvo en una reunión en calidad de alcalde de Ovejas, Sucre, a la que asistieron varios líderes paramilitares y dirigentes de la costa Caribe donde suscribieron el <>, un documento político en el que unieron esfuerzos con el objetivo de <>. Por esta razón, la Fiscalía abrió una investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir.
Decisión del juez penal:
El juez penal absolvió a la víctima con fundamento en el principio in dubio pro reo. Argumentó que existían dudas sobre cuál fue la verdadera razón por la cual la víctima asistió a la reunión del <>.
Decisión Tribunal de primera instancia:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. El tribunal consideró que la víctima se expuso a la medida de aseguramiento cuando <>. Este <>.
Decisión del Consejo de Estado:
La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la víctima directa.
La Sala destacó que, aunque no se allegó copia de la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Además, el demandante estuvo detenido por más de dos años con fundamento en un delito del cual fue absuelto. Y, contrariamente a lo indicado por el tribunal, la culpa exclusiva de la víctima no puede fundarse en una conducta preprocesal, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 20211
Para el Consejo de Estado, el tribunal no podía valorar el comportamiento del demandante <> y afirmar que, al asistir a la reunión del <>, se comportó como sospechoso y merecía la medida de aseguramiento en su contra.
En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que solo la conducta procesal de la víctima puede ser tenida en cuenta por el juez administrativo como factor de exoneración, dado que la conducta <> ya ha sido valorada por el juez penal, quien ha decidido mantener la inocencia del sindicado y ha establecido que esos hechos no eran constitutivos de un delito. Una interpretación constitucional del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que tome en cuenta la presunción de inocencia, el principio de juez natural y de la cosa juzgada, excluye el comportamiento preprocesal de la víctima cuando se valora su culpa en sede de responsabilidad del Estado.
Así pues, anotó la Sala que, para concluir que el comportamiento de la víctima causó el daño, el juez de la responsabilidad debe analizar si la decisión que llevó a la medida de aseguramiento se fundamenta en una valoración autónoma del funcionario o si esta valoración estuvo determinada por una conducta de la víctima, diferente a aquella juzgada dentro del proceso penal. Es necesario acreditar que la víctima incurrió en conductas que incidieron en la decisión del juez, de tal manera que se hubiera decidido de forma diferente de no haberse comportado la víctima de ese modo durante el proceso penal.
En el caso analizado, el Consejo de Estado no encontró que el comportamiento del demandante hubiere determinado la medida de aseguramiento en su contra. Según lo afirmó el juez penal en la sentencia, el demandante fue consistente en su versión inicial de los hechos durante todo el proceso, versión en la que explicaba su presencia en <> a partir de unas amenazas de muerte.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Medio de control: reparación directa. 4 de marzo de 2024. Expediente No. 25000-23-36-000-2015-00332-00 (57161) (ver providencia aquí)
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