LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA VACANCIA POR EL ABANDONO DEL CARGO NO CONLLEVA AL RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO, AL REINTEGRO DEL CARGO NI AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
2022-03-01T00:00:00.000Z
La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de del 15 de julio de 2021 con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes se refirió a la declaración de nulidad de la vacancia por el abandono del cargo, no conlleva al restablecimiento automático del derecho, al reintegro del cargo ni al pago de las prestaciones sociales.
El Alto Tribunal señaló que, según el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, la autoridad nominadora es quien tiene la competencia de declarar la vacancia del empleo previo cumplimiento de los requisitos legales, lo cual conduce a concluir que dicha declaratoria deberá ser adoptada con observancia de las formas propias del debido proceso. Sin embargo, lo que es reprochado en el acto objeto de demanda es la falta de notificación en los términos del Código de lo Contencioso Administrativo.
Esta Colegiatura señaló que una cosa es el proceso disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 y otro el relativo al ejercicio de la función administrativa. Dice también, que esta Corporación ha dejado claro que en casos de abandono del cargo no es necesario adelantar ningún proceso previo, si se tiene en cuenta que aquél es un hecho realizado autónomamente por el trabajador. Al respecto se precisó que, aunque el nominador no estaba obligado adelantar un proceso disciplinario para decretar la vacancia del cargo, ello no implica que estuviera facultado para desconocer las garantías del debido proceso mediante un trámite administrativo sumario.
La Sección Segunda Subsección B, ha sido reiterativa en la postura de esta Corporación en señalar que, previa la declaratoria de vacancia definitiva por la causal de abandono del cargo, se debe desarrollar un proceso administrativo sumario, asunto que no se puede confundir con el proceso disciplinario, cuyo adelantamiento se rige por la Ley 734 de 2002.
En consecuencia a lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estipulo que si bien es cierto, que los centros de educación superior de naturaleza pública como lo es la Universidad del Atlántico al gozar del reconocimiento de la autonomía universitaria están excluidos de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, por este hecho, no se le podía desconocer al demandante la garantía del debido proceso antes, durante y después de la expedición del acto acusado, con el fin de tener la oportunidad de ejercer las garantías de contradicción y defensa, según mandato consignado en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B sentencia del 15 de julio de 2021; C.P. Cesar Palomino Cortes, radicación: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16).