La falsedad documental por diferencias injustificadas entre los registros consignados en los formularios E14 y E24
2021-07-01T00:00:00.000Z
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2021, con ponencia del magistrado, Luis Alberto Álvarez Parra, explicó la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA que hace referencia a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Al respecto, la Corporación precisó que tal causal recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
Sostuvo que ese vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no correspondan con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio.
Distinguió el Alto Tribunal que existen dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material. La primera, hace referencia a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias. La segunda, se refiere a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección.
Resaltó que la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica.
Finalmente, señaló que cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio.