LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NO TIENE TÉRMINO FIJO PARA SER INVOCADA O DECLARADA DE OFICIO EN MATERIA TRIBUTARIA Y SU EJERCICIO NO SE PUEDE SUJETAR AL PLAZO DE LA CADUCIDAD

2022-02-01T00:00:00.000Z

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de del 11 de noviembre de 2021 con ponencia del Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello se refirió a la figura del silencio administrativo positivo, el cual no tiene término fijo para ser invocada o declarada de oficio en materia tributaria y su ejercicio no se puede sujetar al plazo de la caducidad. El Alto Tribunal señaló que, el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración tiene un término de (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, los cuales son contados a partir de su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional, en su sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos anteriormente señalados por las normas de la jurisdicción contencioso-administrativo atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, por lo cual se exige que tal respuesta se dé en los términos que se encuentran regulados para dicho procedimiento. Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que, si ya ha transcurrido el término señalado por el presente artículo, y el recurso no se ha resuelto, este se entenderá fallado a favor del recurrente, declarándose de dos maneras, ya sea a petición de parte o de oficio por parte de la administración. La Colegiatura indicó que, de las normas anteriormente citadas, se desprende la teoría de que el término de un (1) año es preclusivo. En consecuencia, si se vence el término legal y el recurso no ha sido resuelto se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad considerándose nulas las actuaciones que fueron surtidas con posterioridad al vencimiento. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que, para que se configure el silencio administrativo positivo, este debe cumplir con tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto al último requisito, ha enfatizado que en el término para resolver el recurso de reconsideración, se debe incluir o tener en cuenta la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, y por su puesto la notificación en debida forma al recurrente. Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, trae consigo la consecuencia jurídica de la configuración de un acto administrativo ficto que adopta lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido con este el recurso, se tiene por aceptado. La Sala también destaco que la notificación de una actuación de la Administración con posterioridad a la configuración de los supuestos previstos para que surja el acto ficto favorable, no sería válida, sin que con ello se desconozca el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues es claro que el pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positivo desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de unos actos, en su momento nulos por haber sido notificados extemporáneamente. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta sentencia del 11 de noviembre de 2021; C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, radicación: 63001-23-33-000-2018-00014-01 (24352)
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