La fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones: Consejo de Estado

2023-03-01T00:00:00.000Z

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta, hoy Distrito de Santa Marta, como sucesor procesal de aquel, en contra de la Resolución 0092 del 1.º de febrero de 2011 y sus destinatarios.
El Alto Tribunal, en el caso analizado, estableció que se debía definir si el Tribunal podía examinar, en su pronunciamiento, un asunto distinto a aquel planteado en la fijación del litigio. En torno a ese particular, la Subsección manifestó que predica la tesis de que la fijación del litigio no se puede convertir en una talanquera para el juez al analizar la controversia y las pretensiones, en tanto que, al momento de emitir la sentencia, no le es dable abstenerse de atender el mandato de los artículos 281 del Código General del Proceso y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le exigen resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento.
En aplicación de la tesis descrita, la Sala procedió a verificar si el marco de las pretensiones de la demanda y su fundamentación habilitaban al Tribunal, para que, atendiendo el principio de congruencia de su providencia, se pronunciara frente a la carencia de motivación del acto, circunstancia que, en últimas, fue la que dio lugar a su anulación. Por ello, y al verificar los planteamientos de la demanda, en lo que respecta al concepto de violación, se pudo concluir que la entidad demandante, dentro de los vicios que formuló en contra de la resolución enjuiciada, sí señaló el de expedición irregular y, para ello, se fundamentó en que estaba afectada por falta de motivación y violación del principio de legalidad, en tanto que los motivos que en ella se adujeron para el reconocimiento de la sanción moratoria resultaban insuficientes.
Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó que, si bien es cierto durante la audiencia inicial, el problema jurídico se circunscribió al análisis de la configuración de la prescripción del derecho reconocido en el acto administrativo bajo escrutinio, también lo es que el tribunal podía, atendiendo lo previsto en los artículos 187 del CPACA, en concordancia con el 281 del CGP, pronunciarse acerca de la expedición irregular del acto acusado, por la carencia de motivación suficiente, comoquiera que tal cargo se había propuesto, por parte de la entidad demandante, desde la formulación de la demanda y frente a la cual la parte accionada tuvo la oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda; de manera que no se le sorprendió con un asunto que no estaba sometido a este debate y, por ende, no se configuró la vía de hecho que se alegó en la alzada, lo que llevó a concluir que el hecho de que el tribunal de instancia hubiera desbordado el límite impuesto en la fijación del litigio no es una circunstancia que dé lugar a revocar la providencia recurrida.
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