LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ EN LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO DE MERITOS.

2022-04-01T00:00:00.000Z

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A en sentencia de del 18 de diciembre de 2021 con ponencia de la Dr. William Hernández Gómez se refirió a que la firma del representante de la entidad no constituye un requisito de validez en la convocatoria del concurso de méritos. El Alto Tribunal señaló que, la naturaleza reglamentaria que le asiste al Decreto 051 de 2018 y el hecho que la expresión controvertida constituya un desarrollo de la Ley 909 de 2004, permite llegar a sostener que esta última es el primer referente para juzgar o analizar si se presentó un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sin desconocer, por supuesto, que la disposición también debe ajustar su contenido a la norma constitucional. El texto de la ley y de la norma reglamentaria es coincidente, lo que implica concluir que las demandadas no excedieron el ejercicio de la facultad que les asiste para reglamentar las materias que son de su competencia, además de esto, el contenido del acto acusado se debe ajustar a las normas superiores las cuales resultan necesarias aplicación e interpretación se ajuste a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2019. Esta Colegiatura estableció, que en este sentido es plausible afirmar que, como sucede con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la lectura del artículo 3 del Decreto 051 de 2018, en cuanto se refiere a la firma de la convocatoria, debe efectuarse con apoyo en las siguientes premisas: (I) La competencia de la CNSC como autor de la convocatoria es exclusiva y excluyente, de manera que al jefe de la entidad no le es dado elaborarla, modificarla u obstaculizarla en modo alguno. (II) La realización del concurso público de méritos no puede ser resultado de una decisión unilateral de la CNSC, de manera que, antes de expedir el acto que incorpore las reglas del proceso de selección, se tiene que haber presentado una planeación conjunta. En tales condiciones, aunque es factible que, como una manifestación del principio de coordinación, el jefe de la entidad en la que han de proveerse los empleos suscriba el acto de convocatoria, este no es un requisito indispensable para su legalidad. Al respecto la Sala de Consulta expresó que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.4.3.1.2.5. anteriormente citado señala expresamente que el Comité de Conciliación “deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada”. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la expresión “por el jefe de la entidad pública respectiva”, contenida en el artículo 3 del Decreto 051 de 2018, se ajusta al ordenamiento jurídico superior siempre y cuando, en su interpretación y aplicación, se sigan los derroteros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2019, entendiendo así que: (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A sentencia del 18 de diciembre de 2021; C.P. William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-25-000-2019-00039-00(0102-19).
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