(Nota de relatoría 23 de enero de 2024)
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil de Decisión, en decisión de ponente del doctor Nattan Nisimblat Murillo, ordenó devolver el proceso al juez de primera instancia por defectos en la conformación del expediente digital, ante el incumplimiento de lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», contenido en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así pues, encontrándose el asunto para desatar recurso de apelación, fue examinado el expediente digital remitido por el juez de primera instancia y se pudo advertir que este fue indebidamente integrado, situación que juicio del magistrado sustanciador genera la invalidez de la actuación surtida.
El Ponente recordó que decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se dictaminó que la falta de acceso al plenario, cuando este es electrónico, configura un evento de interrupción del proceso, el cual, mientras persista, deriva en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso (STC1678-2022).
En ese contexto, anotó que el expediente debe estar ajustado a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente» que desarrolla lo previsto en los artículos 4 de la Ley 2213 de 2022 y el 122 del Código General del Proceso, en la forma de incorporar memoriales a los procesos y formar los expedientes electrónicos.
A su vez señaló que, la ejecución de todas las labores contenidas en el Protocolo garantiza la autenticidad, integridad, fiabilidad, unicidad y disponibilidad del expediente, punto regulado en el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567, el cual es trascendental, tanto para el correcto desarrollo del pleito, la publicidad de este para las partes y, en particular, para las posibles revisiones que corresponde hacer en otras instancias, como en sede de apelación, en donde corresponde establecer si el pleito se surtió en la forma prevista por el legislador y si las actuaciones efectivamente pertenecen a este.
Así las cosas, para el ponente, debido a la falta del índice electrónico, no se puede establecer con precisión y claridad si el expediente está completo o no, y si hay alguna actuación que se halle pendiente de ser incorporada al plenario, situación que genera la configuración de la causal 3 de nulidad del artículo 133 numeral 3 del C.G.P., por haber ocurrido el evento de interrupción al estar incompleto, y por tanto indisponible para las partes y el tribunal el expediente electrónico. Situación que impone la invalidación de todo lo actuado en esta instancia.
En virtud de lo anterior, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento para que elabore el índice electrónico siguiendo las prescripciones normativas, y revise la correcta conformación de las diligencias.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil de Decisión. Magistrado sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo. Proceso: declarativo.18 de enero de 2024. Expediente No. 05001310301420220012001 (ver providencia aquí)