¿La notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la misma norma?

2023-06-01T00:00:00.000Z

En decisión de ponente del 2 de junio de 2023, se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación presentado en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención propuesta por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC., con fundamento en lo que sigue:
En primera medida, se advirtió que en este caso, le es aplicable para efectos de la notificación lo establecido por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) que dispone que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado electrónico, mientras que, el artículo 205 ibídem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) establece algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”. Por tanto, se concluyó en la providencia que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma.
Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como personales.
Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas.
De este modo, en la providencia se determinó que, como el auto objeto del recurso no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibídem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, y por lo cual, en este caso se arribó a la conclusión de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B; auto del 2 de junio de 2023; C.P. Fredy Ibarra Martínez; radicado 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442). (Ver providencia aquí)
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