La omisión en enunciar de manera expresa nombres, domicilio, residencia o lugar donde podrán ser citados los testigos para efectos de enviar la respectiva citación, da lugar a negar el decreto de la prueba testimonial
2023-07-01T00:00:00.000Z
La Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver un recurso de súplica en contra de un auto que negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, recordó que el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
Para resolver el recurso de súplica, la Sala anotó que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme lo previsto en el artículo 168 del CGP.
En el caso analizado, la Sala evidenció que, efectivamente, el actor solicitó llamar a rendir declaración “a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del CGP, en armonía con el artículo 213 ibídem, por lo que, resulta claro el incumplimiento del actor de solicitar la práctica de las referidas pruebas testimoniales como lo dispone la norma procesal.
Finalmente, la Corporación adujo que, a diferencia de lo que interpreta el accionante en cuanto a que la decisión frente a las pruebas solicitadas debe proferirse antes o concomitantemente con la decisión de sentencia anticipada para estar configurado lo dispuesto en el literal b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y que al hacerlo en este momento estaría expuesta su imparcialidad, la Sala considera que la decisión que se tome frente a la prueba testimonial en este momento procesal en nada afecta el sentido de la sentencia anticipada, ni mucho menos la imparcialidad del fallador, pues como lo indican las razones ya expuestas, no es procedente decretar la prueba solicitada, situación que implica mantener los presupuestos de la decisión de dar aplicación a dicha figura procesal.
Consejo de Estado. Sección Quinta. 8 de junio de 2023. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00