LA PARTE DEMANDANTE PUEDE HACER USO DE LA FACULTAD DE RETIRAR LA DEMANDA, MIENTRAS NO SE HAYA TRABADO LA RELACIÓN JURÍDICA DE CARÁCTER PROCESAL ENTRE LAS PARTES

2025-01-30T05:00:00.000Z

(Nota de relatoría 30 de enero de 2024)

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, recordó que la figura del retiro de la demanda se encuentra regulada en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021.

En ese contexto, destacó que, el retiro de la demanda está sujeto, en esencia, a dos presupuestos, uno de legitimidad, que ostenta el demandante, y otro de oportunidad, para que sea presentado antes de la notificación de la demanda, lo que supone su admisión. De manera que, «mientras no se haya trabado la relación jurídica de carácter procesal entre las partes», el actor puede hacer uso de esta facultad, la cual, precisó, es igualmente válida para las demandas que se instauran en ejercicio de medios de control de carácter público, como el de nulidad simple.

Adicionalmente, explicó que, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, se habilita para que el actor retire la demanda aun cuando se hayan decretado medidas cautelares, caso en el cual se levantarán las ordenadas y se condenará al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

Así las cosas, como en el caso analizado, la demanda fue recibida el 18 de diciembre de 2023 y antes que se procediera a resolver sobre su admisión y sobre la solicitud de suspensión provisional, el 11 de enero de 2024, es decir, a los 2 días hábiles siguientes, el demandante manifestó su deseo de retirarla, fue aceptada la solicitud por el ponente.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: nulidad simple. 17 de enero de 2024. Expediente No. 11000-03-28-000-2023-00149-00

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