LA PRESENTACIÓN DE LOS MEMORIALES DEBE HACERSE HASTA ANTES DEL CIERRE DEL DESPACHO DEL DÍA EN QUE VENCE EL TÉRMINO

2024-03-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 21 de marzo de 2024)
Síntesis del caso: El demandante enjuició, a través de acción de tutela, el auto mediante el cual se admitió una demanda de nulidad electoral en la que se cuestionó su elección como concejal, considerando que, el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque no tuvo en cuenta la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación sobre la subsanación de la demanda el 18 de enero de 2024 a las 5:07 pm, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
En esa medida, manifestó que el tribunal demandado debió haber rechazado la demanda de nulidad electoral, ya que el memorial de subsanación fue radicado por fuera del horario de cierre del despacho (5:00 pm), es decir, de manera extemporánea.
Problema jurídico: Determinar si el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir el auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral luego de solicitar su subsanación, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 276 del CPACA, 109 del CGP y 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco la anotación efectuada por la Secretaría de dicha Corporación en el paso al despacho.
Tesis: Al revisar el expediente ordinario, la Sala evidenció que: 1) Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el tribunal demandado inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada por Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa y, en consecuencia, otorgó 3 días para su subsanación, 2) dicho auto fue notificado el 15 de enero de 2024 a las 2:53 pm, a las direcciones de correo electrónico “ferroca.rc@gmail.com y armeniagenesis1@gmail.com”, y 3) el 18 de enero de 2024, a las 5:07 pm, los demandantes enviaron, vía correo electrónico, el documento de subsanación requerido; envío que ratificaron en el informe que aquí rindieron y que justificaron en (se trascribe) “falencias y perturbaciones tecnológicas”; actuaciones procesales que fueron puestas de presente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío, en el paso al despacho de 19 de enero de 2023 que obra en el índice 11 de SAMAI.
Entonces, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Quindío erró al admitir la demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda y, de otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que el plazo para su presentación terminaba el 18 de enero de 2024 y que, aunque este se remitió ese día, se hizo a las 5:07 pm.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 109 del CGP que, en relación con la presentación de memoriales, dispone que “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Norma que debe leerse en conjunto con el horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío y el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 24 que dispone que los documentos que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente.
En ese orden de ideas, la Sala verificó que la subsanación de la demanda de nulidad electoral fue presentada a las 5:07 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío. De manera que la consecuencia jurídica era entender que el memorial fue presentado el día hábil siguiente, tal y como lo reglan las normas que invocó el demandante como desconocidas.
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia de tutela del 4 de marzo de 2024. Expediente No. 11001-03-15-000- 2024-00517-00. (ver providencia aquí)
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