La Sala Plena infirmó sentencia que había ordenado reliquidación pensional a ex funcionaria de la Rama Judicial, adoptando medidas que implican la disminución de su mesada.

2019-05-01T00:00:00.000Z

Síntesis del caso: Se instauró por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, recurso extraordinario de revisión contra sentencia que había ordenado una reliquidación pensional en favor de una ex funcionaria de la Rama Judicial. La Sala Plena revisó el pronunciamiento acogiendo la afirmación relacionada con que existió un yerro en el IBL aplicado, disponiendo la reliquidación de la mesada acorde a los criterios fijados por la Corte Constitucional y la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el particular.
RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - Único excluido de reglas fijadas en sentencia de unificación sobre IBL del 28 de agosto de 2018.
Problema jurídico 1: ¿Las reglas en torno al Ingreso Base de liquidación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado son aplicables a todos los regímenes pensionales?
Tesis 1: “[…] De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…), el único régimen especial que estaría excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la misma Ley 100 de 1993 expresamente indicó que a éstos no les era aplicable la mencionada normativa. (…) Es importante precisar que si bien es cierta la conclusión según la cual a los docentes no les es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, y por supuesto tampoco el régimen de transición, lo cierto es que en la sentencia C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 se creó una regla de naturaleza general y en la propia sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, regla que señaló que incluir ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación permite un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En síntesis, las razones por las cuales en las referidas providencias se llegó a tal consideración se fundaron básicamente en: (i) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la correspondencia de las pensiones entre lo cotizado y lo liquidado; (iii) el derecho a la igualdad; (iv) el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (v) el principio de solidaridad que rige la Seguridad Social.”
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Se efectúa ateniendo las reglas sobre IBL fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Problema jurídico 2: ¿El régimen pensional especial aplicable a algunos servidores de la Rama Judicial permite que su liquidación se surta con IBL obtenido con lo devengado en el último año de servicios?
Tesis 2: “… [P]ara efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se debía tener en cuenta “la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año”, incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se tratara de un factor expresamente excluido por la ley. También puede advertirse que el régimen especial no establece de forma expresa la proporción en la que deben incluirse las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario, sólo dispone que el monto pensional será equivalente al 75% de la “asignación más alta devengada en el último año”. En consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio…”
CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV) (Nota de relatoría tomada del Boletín No. 217 del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").
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