La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la H. Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en sentencia de 19 de julio de 2017, Señaló que la prescripción establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario dispone un plazo de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió la irregularidad sancionable, para proferir el pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio.
2017-09-01T00:00:00.000Z
Indicó que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria.
Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho.
Así, el término de prescripción de la facultad sancionadora, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal)