La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en auto de fecha 17 de agosto de 2017, concluyó que si bien la ausencia integral de poder es una irregularidad procesal que puede viciar de nulidad el proceso, también lo es que tal situación se puede subsanar mediante la convalidación expresa, sin que sea dable el rechazo de plano de la demanda por no haberse conferido en fecha anterior a la radicación de la misma, debido a que el artículo 74 del CGP no lo exige.

2017-11-01T00:00:00.000Z

En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia expuso que es necesario que quien presenta la demanda esté debidamente facultado para hacerlo con anterioridad, pues de lo contrario la actuación iniciaría viciada y no sería clara la intención de la parte de demandar, sin embargo, el Consejo de Estado revocó la decisión y concluyó que esa interpretación era restrictiva e ignoraba la figura de la inadmisión de la demanda como un mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad con la que inició el proceso.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Rámirez Rámirez. Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 23174 Radicación:25000 23 37 000 01877 01. Actor: INDUSTRÍAS CRUZ FERRETERIAS S.A.S
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
En auto de ponente del Dr. Danilo Rojas Betancourth del 25 de septiembre de 2017, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado al decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión adoptada en audiencia inicial mediante la cual se declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la litis” el medio de control de controversias contractuales, al referirse sobre la aplicación retroactiva de providencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 en el caso en concreto, señaló lo siguiente:
- La regla fijada en la providencia de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013 amplió el espectro de posibilidades para que los involucrados en litigios de naturaleza precontractual o contractual con el Estado, pudieran acudir al juez para que decidiera la situación jurídica planteada, esto es, con posibilidades reales de que sus recursos judiciales sean efectivos, lo cual redunda en la materialización de la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia.
- Ahora bien, teniendo en cuenta que esta nueva regla jurisprudencial se aplica en sede de audiencia inicial del proceso, especialmente prevista para sanear los vicios que se hubieren presentado, y que con su aplicación no se hizo nugatorio el derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto que la contestación de la demanda presentada por esta última no se fundó única y exclusivamente en la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar y que, en todo caso, de haberlo hecho, esa no sería una razón suficiente para dejar sin efectos el efecto inmediato de la regla jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación por el órgano de cierre en la materia en tanto que ello implicaría que, en la resolución del litigio, se le diera prevalencia a un aspecto procedimental sobre el sustancial consistente en abordar la controversia contractual suscitada, en abierta contravía del mandato consignado en el artículo 228 de la Constitución Política, este despacho concluye que la excepción formulada estuvo bien denegada.
En síntesis, el H. Consejo de Estado en auto de ponente se refiere al efecto retroactivo y prospectivo de la jurisprudencia en el análisis de situaciones en concreto.
En el asunto dilucidado estudió la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de aplicar una regla jurisprudencial de unificación a un caso en particular, cuya demanda y notificación del auto admisorio fue efectuado con antelación a la expedición de esa providencia, fecha para la cual se manejaba una posición jurisprudencial uniforme y diferente sobre el tema analizado.
Concluyó el consejero ponente que la aplicación de la nueva regla jurisprudencial redunda en la materialización de la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - “SUBSECCIÓN B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Expediente: 50892. Radicación: 080012333000201300044 01. Actor: Unión Temporal Vías Atlántico 2011
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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