La Sección Primera del H. Consejo de Estado, bajo la ponencia de la Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, explicó que la adecuación del trámite de la demanda solo procede cuando el interesado se equivoca en la escogencia del medio de control pertinente, pero en el caso estudiado no existió error alguno en dicha elección, por el contrario, la actora abierta y expresamente solicitó que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anulación de los actos demandados, se le restituyeran unas sumas de dinero, pretensiones que obligaban a tramitar el proceso conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2017-10-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría del Despacho 01 de Tribunal Administrativo del Magdalena)
La Sección Quinta del H. Consejo de Estado, bajo la ponencia de la Dra. Rocío Araujo mediante providencia del 26 de septiembre de 2017 recordó que en los procesos que se tramitan por la ritualidad prevista en la Ley 1437 de 2011 una vez agotada cada etapa el proceso se entiende saneado, por ejemplo en los procesos electorales la de resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial, de tal manera que no es posible invocar nulidades con fundamento en situaciones acaecidas con anterioridad o reiterar excepciones sobre los cuales se hubiera pronunciado el juzgador en las oportunidades preclusivas cuyo saneamiento se haya producido.
Así mismo indicó que el principio del saneamiento procesal tiene como propósito, que al momento de dictarse sentencia no sea posible proferir un fallo inhibitorio por aspectos formales o procesales como una inadecuada escogencia del medio de control o una indebida integración del contradictorio, y que acceder a estudiar aspectos ya debatidos atentaría contra los principios de preclusión de las etapas procesales, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por otra parte, atendiendo lo apelado en el caso que fue objeto de estudio advirtió en relación con la posible pérdida de competencia para proferir sentencia cuando se ha superado el término establecido en la ley que el juez contencioso administrativo no esta sometido al contenido normativo del artículo 121 del Código General del Proceso y cuenta con su propio procedimiento y términos para proferir los fallos en sedes de primera y segunda instancia.
Igualmente señaló que si bien es cierto que el parágrafo del artículo 264 Constitucional establece que la jurisdicción contenciosa administrativa resolverá los procesos de nulidad electoral en el término de un año, lo cierto es que no fijó una consecuencia jurídica para aquellos procesos que no sean resueltos en ese plazo.
Por otro lado expresó que es la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, pero como jurisprudencia anunciada señaló que es deber de los jueces y tribunales resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral.
Finalmente concluyó advirtiendo que Constituye garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y todas las causales de nulidad que invocan.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C.; Veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 ACUMULADAS 2015-02753 y 2015-02342, Actor: SINTRAEMSDES, JUAN DIEGO ARTURO CAÑIZALES HERNÁNDEZ Y ANY KATHERINE ÁLVAREZ CASTILLO.
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena
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