La Sección Primera del H. Consejo de Estado con ocasión a recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó dentro del asunto dilucidado vincular a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por tener presunto interés en las resultas del proceso, efectuó las siguientes precisiones:

2017-10-01T00:00:00.000Z

- Indicó en primer lugar que de los numerales 1 y 3 del artículo 171 del CPACA se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente, que vendrían a ser los mismos litisconsortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP.
- Frente a lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA la Corporación concluye de tal normativa que en el proceso administrativo pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos. Tal es el caso de los coadyuvantes.
- Que en aplicación del principio de integración normativa, resalta el alto tribunal que aunque el CPACA no alude directamente a una clasificación de los coadyuvantes, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente y que cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. Es decir, que no hay obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el artículo 171, numeral 3, del CPACA cuya omisión puede acarrear una nulidad y en caso de que esta se decrete se debe retrotraer todo el procedimiento.
En el caso estudiado el Consejo de Estado, dejó sin efectos la vinculación efectuada por el Tribunal, pues aunque la sociedad haya participado al interior de la investigación como tercera interesada, lo cierto es que la decisión que se censura no le afecta.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento estableció que las entidades no pueden declarar desierta una licitación pública sin estar motivada de forma suficiente.
Se expresó que, con la aparición de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de desierta de la licitación o concurso sólo procedería por motivos o causales constitutivos de impedimentos para la escogencia objetiva” y que en ese evento la administración tenía “el deber ineludible de sustentar en forma precisa y detallada las razones o móviles determinantes de la decisión adoptada en ese sentido.
Se resaltó en la ponencia que la jurisprudencia de esa Corporación ha concluido que: “i) que el acto administrativo que contenga la declaración de desierta de una licitación debe estar motivado, en todos los casos, de una manera precisa y detallada, y ii) que la motivación del acto debe fundarse únicamente en motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”.
Además de esto, la Sección ha señalado que siempre que la administración declare desierto un proceso de selección por la imposibilidad de escoger objetivamente, deberá observar los principios de la función administrativa (artículo 209 Superior), los principios de la Ley 80 de 1993, además del cumplimiento de las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del Derecho y específicamente los del Derecho Administrativo.
También, ha precisado que la causal en la que se apoya la declaratoria de desierta debe estar prevista en el pliego de condiciones, en el entendido de que ningún proponente cumpla con los criterios de favorabilidad señalados en él. Esos criterios deben obedecer a los necesarios para comparar las propuestas, siempre y cuando sean posibles de cumplir, no induzcan a error a los proponentes y no incorporen reglas que dependan de la exclusiva voluntad de la entidad contratante.
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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