LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO MODIFICA SU POSTURA EN TORNO AL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD DEL PLAZO EN LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO.

2024-02-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 2 de febrero de 2024)
A través de sentencia del 25 de enero de 2024, la Sección Quinta en cumplimiento de la sentencia SU-386 del 2023 de la Corte Constitucional, ordena al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, realice un control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos, reformas y reglamentos de las organizaciones deportivas que forman parte del Sistema Nacional del Deporte.
Síntesis del caso
La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante ACOLFUTPRO) promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio del Deporte. Con su solicitud pretendía que se le ordenara a la autoridad accionada el acatamiento de los artículos: i) 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 19951; ii) 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 20192, iii) 2 del Decreto 1227 de 19953 y; iv) 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 20194.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene al Ministerio del Deporte ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol -en adelante FCF- y la División Mayor del Fútbol Colombiano -en adelante DIMAYOR.
Cambio de postura de la Sección
Indicó la Sala, que tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sección ha sido unánime al señalar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma. Así pues, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué manera» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia».
De esta manera, la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación; así, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecución, se ha establecido una excepción a la regla.
Recordó que en una oportunidad en la que se demandó en acción de cumplimiento a la Universidad de la Amazonia – Consejo Superior Universitario para que se le ordenara el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley 2191 de 202241 y, en consecuencia, expidiera la política pública de desconexión laboral para la universidad de la Amazonia, se dijo que pese a ser cierto que la norma no dispone un plazo en el que se deba expedir la política mencionada, la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso término o no.
Así descendiendo al caso bajo estudio, dijo que como no está relacionado a la potestad reglamentaria del Ministerio del Deporte, sino la de inspección, vigilancia y control, a propósito de la cual dicha cartera tiene la obligación de aprobar e inscribir los estatutos, reformas y reglamentos de las organizaciones de deporte, lo procedente, en principio, sería negar lo pretendido con la demanda, pues ninguna de las disposiciones invocadas pone en cabeza de dicha autoridad un término o plazo para su ejecución.
Sin embargo, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-386 de 2023 con el propósito evidente de garantizar los fines del Estado, asegurando la realización de los deberes que impone la ley y que son omitidos por la autoridad, la Sala de Decisión encuentra necesario apartarse de la postura que hasta entonces había manejado.
En tal sentido, consideró que, ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir». Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar.
Así, pese a que las normas que establecen la función de inspección, vigilancia y control no señalan un plazo para su ejercicio, una vez demostrado que los preceptos son imperativos e inobjetables y que la entidad ha sido renuente a cumplirlos, lo procedente es ordenar su acatamiento.
Decisión
Con lo anterior, y las pruebas encontradas en el plenario, la Sala indicó que el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 contiene un deber imperativo, expreso e inobjetable; así pues, constituye una función a cargo del Ministerio del Deporte inspeccionar, controlar y vigilar los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos deportivos.
En tal sentido, la Sala decisión ordenó modificar la sentencia de primera instancia. En su lugar, dispuso declarar el incumplimiento de los artículos 34 y 37 numeral 3 del Decreto 1228 de 1995; 30 numeral 4 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y; 2 numeral 30 del Decreto 1670 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la cartera ministerial que, en el término de 2 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos, adopte las decisiones que en derecho corresponda, sobre los estatutos sociales de la FCF, estatutos sociales de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador de la FCF y el Código Único Disciplinario de la FCF.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Referencia: 25000-23-41-000-2022-00243-01 (Ver providencia aquí)
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