La Sección Quinta del H. Consejo de Estado bajo la ponencia del Dr. Alberto Yepes, mediante proveído del 11 de octubre de la presente anualidad, indicó que si bien la Corte Constitucional de manera reiterada ha indicado unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no ha distinguido con claridad cuales dan origen para que se declare la improcedencia sustantiva, es decir, para que se conceda o niegue el amparo solicitado, y cuales imposibilitan analizar de fondo el asunto (improcedencia adjetiva) .

2017-10-01T00:00:00.000Z

En tal sentido la Sección precisó que los presupuestos generales para la procedibilidad son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A contrario sensu, una vez se encuentren satisfechos todos los requisitos corresponde al juez de tutela adentrarse en la materia objeto del amparo, con base en los argumentos esbozados en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se indiquen como conculcados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por último afirmó que en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden ser traídos hechos o censuras nuevas que no fueron formuladas en el proceso que dio origen a las providencias atacadas, lo que necesariamente implica que pueda haber coincidencia entre los reproches que fueron objeto de estudio por el juez natural y aquéllos puestos en conocimiento del juez de tutela, insistiendo en que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia.
El H. Consejo de Estado en dicha providencia precisó en relación con el requisito de inmediatez que particularmente el caso analizado cumplía con el mismo, toda vez que entre la fecha del auto objeto de debate y la interposición de la tutela, había transcurrido menos de seis meses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCiÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01604-01 Actor: ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTROS.
(Nota de relatoría tomada directamente de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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