La Sección Tercera del H. Consejo de Estado explicó que Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos.

2017-11-01T00:00:00.000Z

Es así como se puede concluir que si bien, la norma no determina de forma explícita que los actos de trámite no son objeto de este medio de control, es posible deducirlo de la definición del acto administrativo y de la necesidad de que dicho acto cree, modifique o extinga una situación jurídica, que para el demandante debe de ser objeto de reparación.
Auto del 12 de octubre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. (Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)
La Sección Tercera del H. Consejo de Estado señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la Ley 1150 de 2007, la administración perdió la facultad de declaratoria unilateral y se vio obligada a acudir al juez del contrato, con el fin de hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria.
Sin embargo aclaró, que no es que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, sino que no es procedente pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada.
Sentencia de 3 de agosto de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. (Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo)
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