LA SOLA EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD

2025-05-15T05:00:00.000Z

Resumen del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali por la muerte de un ciclista en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2011. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el hundimiento de la vía (falla del servicio), dado que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el desafortunado suceso. La parte actora apela considerando que existieron fallas del servicio imputables a la entidad demandada que hacen atribuible el daño acreditado. 


Consideraciones del Consejo de Estado: la Sala centró su análisis en determinar si el daño alegado era imputable al municipio de Santiago de Cali, en razón de una falla del servicio derivada del mal estado de la vía. 


Tras confirmar que el daño estaba debidamente acreditado, la Sala procedió a examinar el elemento de la imputación, concluyendo que no basta con demostrar la existencia de una falla del servicio para estructurar la responsabilidad del Estado, sino que esta debe ser causalmente atribuible a una conducta activa u omisiva de la administración pública. 

Con base en el acervo probatorio, el Consejo de Estado encontró que: 

  1. No se acreditaron las circunstancias modales del accidente (tiempo, modo y lugar). Si bien se aportaron pruebas documentales que evidencian que la vía presentaba baches y hundimientos, no existe certeza de que estas condiciones persistieran en el momento del siniestro ni que constituyeran la causa determinante del mismo. 
  2. El informe técnico de tránsito no permitió identificar el mal estado de la vía como causa del accidente, pues la hipótesis allí consignada fue la “falta de precaución al conducir la bicicleta”. 
  3. El oficio expedido por el municipio reconoció la existencia de afectaciones en la vía y los trabajos de mantenimiento realizados, pero no logró establecer un vínculo directo entre esas condiciones y el accidente. 
  4. La Fiscalía archivó la investigación penal, concluyendo que la conducta del fallecido —caracterizada por imprudencia e impericia— fue la causa determinante del siniestro, descartando la existencia de una conducta antijurídica atribuible a terceros. 
  5. No se recepcionaron testimonios presenciales del accidente, lo cual impidió corroborar la tesis de la parte actora sobre la incidencia directa de la vía en el desenlace fatal. 
  6. En consecuencia, no fue posible estructurar el nexo causal entre el hecho dañoso y la supuesta omisión del municipio, esto es, no se probó que el mal estado de la vía fuera la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo. 

Por estas razones, la Sala concluyó que el tribunal de primera instancia valoró correctamente las pruebas bajo el principio de sana crítica y, por ende, confirmó la sentencia apelada, desestimando las súplicas de la demanda por ausencia de imputación fáctica del daño. 


Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 28 de abril de 2025. Radicado 76001-23-33-000-2014-00179-01 (70.179). 

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