La Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, con ponencia del Consejero Dr. Cesar Palomino Cortés, concluyó que si bien uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia es haberse desempeñado con honradez y consagración, una sola conducta considerada como reprochable, no se puede constituir en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, a no ser que el comportamiento censurable sea continuo, o que represente tal gravedad que, aun cuando sea aislado, merezca la sanción de pérdida de la pensión.

2017-11-01T00:00:00.000Z

En el caso analizado, CAJANAL había negado a una docente el derecho a la pensión gracia por haber incurrido en abandono del cargo, empero, el Consejo de Estado indicó que el abandono del cargo como causal de mala conducta, censurable en un determinado momento, no puede ser considerado como motivo suficiente para negar el derecho prestacional, máxime cuando no se demostró que la actora hubiere incurrido en otras conductas que configuraran mala conducta a lo largo de su carrera como docente.
(Nota de relatoría del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
La Subsección “C” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado mediante proveído del 28 de agosto de 2017 precisó en relación con el Medio de Control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo que a continuación se resalta:
- Que los únicos aspectos que entró a regular el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de este medio de control son: i) la pretensión, ii) la caducidad de ésta y iii) la competencia funcional para su conocimiento. Por lo tanto, todos los aspectos diferentes a estos tres asuntos deben ser tramitados bajo lo preceptuado en la Ley 472 de 1998.
- Con relación al procedimiento del recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos al interior de un proceso de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo indicó que la Ley 1437 de 2011 no realizó modificación alguna a lo establecido en la Ley 472 de 1998, en tal sentido, en aplicación al artículo 44 ibídem, las normas aplicables a este tipo de procedimientos son las consagradas en el Código General del Proceso. En consecuencia, el término para apelar autos interlocutorios es dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, si no fue notificado en estrados.
- En la providencia se recordó que los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998 consagran cuales son los requisitos necesarios e indispensables para que una acción de grupo resulte procedente.
- Por último indicó que en relación con la determinación de la responsabilidad en la causación del daño que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que i) El hecho generador del daño sea idéntico, ii) Que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y iii) Que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos.
(Nota de relatoria del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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