LAS TEORÍAS OBJETIVAS DE RESPONSABILIDAD SE SOPORTAN MÁS EN LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD QUE EN LOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO

2022-04-01T00:00:00.000Z

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C en sentencia de del 8 de junio de 2021 con ponencia de la Dr. Guillermo Sánchez Luque se refirió que en las teorías objetivas de responsabilidad se soportan más en los criterios de solidaridad que en los de responsabilidad civil del Estado. El Alto Tribunal señaló que, en los eventos en el cual, el acto terrorista se dirige contra una institución representativa del Estado no es procedente la condena fundamentando el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. La jurisprudencia ha determinado que, si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, este debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Esta Colegiatura indicó que, la “causalidad abstracta” que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas- implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, y ajenos al juez de la administración. Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que dentro del presente proceso debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños. En los casos en los que no se acredite una falla en servicio producto de atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por último esta Sala expresa que, la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad en estos casos, se soporta más en criterios de solidaridad, que en las categorías de la responsabilidad civil del Estado. Estos títulos de imputación no son aplicables para definir a quién corresponde el deber de indemnizar por actos terroristas de terceros contra instituciones del Estado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C sentencia del 8 de junio de 2021; C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicación: 05001-23-31-000-1999-00132-01(36221).
Categorías del artículo

Archivos