Le asiste un mejor derecho al reintegro al servicio por orden judicial cuando se confronta con el derecho de nombramiento en propiedad del primero en la lista de elegibles en concurso de méritos de la Rama Judicial

2023-03-01T00:00:00.000Z

Síntesis del caso:
Un participante en el concurso de méritos de la Rama Judicial, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de magistrado en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero frente a la vacante en el cargo, la Corte Suprema de Justicia procedió a reintegrar al servicio a un servidor público en cumplimiento de un fallo de tutela. El concursante considera que solo le asistía un mejor derecho a quien solicitara traslado de sede, razón por la cual, considera que se le debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que debió ser nombrado (29 de agosto de 2011) hasta la fecha que se hizo efectivo su nombramiento en propiedad (4 de agosto de 2015).
Decisión:
Si bien los integrantes de los registros de elegibles conformados por la Administración con ocasión de convocatorias laborales para proveer cargos en propiedad tienen una expectativa de ingresar al servicio oficial, lo cierto es que previo a que ello ocurra, el nominador se encuentra obligado a verificar la concurrencia de otras personas con mejor derecho, valga decir, (i) que cuenten con orden judicial de reintegro, (ii) cuando medie solicitud de traslado, (iii) quien, al ocupar un cargo suprimido, opte por el derecho preferencial a ser reincorporado en empleos iguales o equivalentes, y (iv) los concursantes que figuren en los aludidos registros de elegibles.
En suma, sin perjuicio de la ubicación del demandante en el registro de elegibles y en la «Lista de Aspirantes por Sede», la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a designar en los puestos vacantes a quienes colmaran los anteriores requisitos, en ese orden, lo que evidentemente realizó al nombrar al señor Luis Humberto Otálora Mesa, a quien la Corte Constitucional dispuso reintegrar «[…] a la Rama Judicial, sin necesidad de concurso público o elección, […] en un cargo de iguales condiciones que aquel que ocupaba al momento en que fue obligado a retirarse de la carrera judicial» (sentencia SU-938 de 2010).
Agregó la Sala que, que para el 23 de junio de 2011, cuando el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la Sala plena la orden de la Corte Constitucional, el actor no había escogido la sede de su preferencia (8 de julio siguiente) y, por ende, la unidad de administración de la carrera judicial no tenía la «Lista de Aspirantes por Sede» (publicada el 3 de agosto posterior), es decir, no existía certeza de quién ocuparía la plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil), motivo por el cual, luego de varias discusiones orientadas a determinar la solución jurídicamente correcta, la Corte Suprema de Justicia decidió acatar aquella decisión de manera pronta, como le correspondía.
Por último, indicó que no es dable pregonar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni de otros inherentes a la carrera judicial, máxime cuando el nombramiento del litisconsorte cuasi necesario ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos; amén de que, en todo caso, esa situación no implicó la exclusión del actor del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrado, pues, en el peor de los casos, conservaba su garantía de ser designado hasta el 1º de julio de 2015, esto es, al expirar la vigencia de dicho registro, una vez se verificara la existencia de una plaza disponible.
Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 7 de diciembre de 2022; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; radicación: 05001-23-31-000-2013-00040-02 (870-2021). (Ver providencia aquí)
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