LIMITES A LA REGULACIÓN DE TRIBUTOS POR PARTE DE LOS ENTES TERRITORIALES.

2021-05-01T00:00:00.000Z

En pronunciamiento del 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los municipios, distritos y demás entes subnacionales, cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en atención a que el artículo 338 de la Constitución Política les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, según ha reiterado el Alto tribunal dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.
En relación con estas limitantes, indica el Consejo de Estado que la Corte Constitucional ha precisado desde la sentencia C-517 de 1992, que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.
Continúa la alta corporación señalando que, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, precisó que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables”.
En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas.
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01296-01(25088). Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Categorías del artículo

Archivos